El contribuyente había presentado declaración de la renta del ejercicio 2019 en la que aplicaba la reducción de artículo 23.2 LIRPF a los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de un contrato de arrendamiento de 10 meses a estudiantes que cursaban estudios en la Universidad de Santiago de Compostela.
El órgano dicta liquidación provisional negando el derecho a la reducción del 60 por ciento al considerar que «… La reducción del 60 por ciento, prevista en el artículo 23.2 Ley IRPF, solo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente, en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, entendiendo como tales aquellos que recaen ‘sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario’ (artículo 2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos). En ningún caso resultará aplicable dicha reducción, cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano, o cualquier otra (DGT V3162-21)».
El órgano gestor consideró que los dos contratos vigentes en 2019 relativos al inmueble citado son por el curso académico y por tanto que las viviendas son usadas por estudiantes durante los períodos lectivos y que estos retornan a sus domicilios habituales fuera de estos períodos por lo que la vivienda alquilada no se destina a satisfacer la necesidad permanente, sino puntual, de
vivienda de sus inquilinos. Señala además la Administración que el alquiler a estudiantes es un arrendamiento de temporada por curso escolar, y no un alquiler de vivienda
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG) hace un repaso de la jurisprudencia y señala que ésta ha indicado reiteradamente que el criterio relevante a estos efectos no es el tiempo por el que se pacte el contrato sino la finalidad a la que se destine la edificación habitable -la vivienda-, para uso permanente de vivienda o para uso temporal, esto es, la finalidad a que va encaminado dicho contrato. En consecuencia, no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal del artículo 23.2; siendo el único requisito el de que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios.
Esta interpretación además debe hacerse en consideración a las sucesivas reformas de la Ley 29/1994, entre ellas la más reciente, Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, entre cuyos objetivos se establecen «Facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles y adaptada a las realidades de los ámbitos urbanos y rurales»; que están íntimamente ligadas al fin perseguido con la Ley 46/2002 al introducir el beneficio fiscal al que se quiere acoger el recurrente de «incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres», potenciando el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente al uso turístico de las mismas o su desocupación.
Las viviendas que sirven de alojamiento a los estudiantes también forman parte del contexto de escasez y carestía general de vivienda que atraviesa España desde hace más de dos décadas. El alojamiento de los estudiantes durante el curso académico es el espacio donde, en definitiva, satisfacen sus necesidades de vivienda durante ese periodo temporal. Por tanto, la atención de sus necesidades, procurando viviendas en condiciones dignas y a precios razonables, también forma parte del objetivo perseguido por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, encaminado principalmente a potenciar el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente a los de uso turístico. En consecuencia, concluye el TEARG, «(…) este Tribunal considera que dicho arrendamiento ha tenido como fin principal el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de dichos arrendatarios y entiende, en consecuencia, que tanto la liquidación practicada como el acuerdo impugnado no se han ajustado a derecho y por ello se anulan exclusivamente respecto a este extremo.»