Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 31/12/2024) nos trae novedades en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.
I. Novedades en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF):
En materia de IRPF, con efectos desde el 1/1/2025, se recogen las siguientes modificaciones en relación con las deducciones aplicables en este territorio:
1. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas (art.5.seis Decreto legislativo 1/2011). En relación con el requisito que hace referencia a que el contribuyente no puede ser usuario de residencias públicas o concertadas de esta CA o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia, se elimina este último supuesto.
2 . Deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble vacío con destino al arrendamiento como vivienda.
Es una novedad que se recoge en un nuevo apartado número veintidos del artículo 5 del Decreto legislativo 1/2011. Sese establece una deducción del 15% de las cantidades satisfechas por obras de reparación y conservación, así como otros gastos necesarios, incluyendo la obtención del certificado de eficiencia energética y la formalización del contrato de arrendamiento, siempre que las obras se finalicen en el período impositivo correspondiente, por los contribuyentes que realicen gastos en la adecuación de inmuebles vacíos con el fin de destinarlos al arrendamiento como vivienda (en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos). La fecha de finalización de las obras debe acreditarse mediante la factura expedida.
La base máxima de esta deducción es de 9.000 euros por vivienda y estará constituida por las cantidades justificadas con factura. En todo caso, se establece una base máxima anual de 3.000 euros por vivienda, tanto en tributación individual como conjunta, y las cantidades no deducidas por exceder este límite pueden deducirse en los dos ejercicios siguientes (con el límite general de 9.000 euros por vivienda).
Para aplicar la deducción, el inmueble debe cumplir ciertos requisitos (apartado 4):
a) El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior al inicio de las obras. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.
b) El bien inmueble deberá estar arrendado en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de finalización de las obras.
c) El valor del bien inmueble no podrá superar los 250.000 euros. A estos efectos, se tomará como valor del bien inmueble el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, en la fecha de devengo del impuesto en el período impositivo en que finalicen las obras. En el caso de no existir el valor de referencia o cuando este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, se tomará como valor el valor de mercado.
d) La persona arrendataria de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
e) El contribuyente deberá declarar el número de identificación fiscal de la persona o personas prestadoras de los servicios y el importe total satisfecho a cada una de ellas.
f) Que el contribuyente sea propietario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual.
Si la deducción se aplica a dos o tres viviendas simultáneamente, el límite anual se eleva a 6.000 euros, y las cantidades no deducidas pueden aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes.
No se pierde el derecho a la deducción si la duración del arrendamiento es inferior a tres años, siempre que se vuelva a arrendar en un plazo de seis meses y la suma de los contratos sea de al menos tres años.
La deducción no puede dar como resultado una cuota autonómica negativa. Las cantidades no deducidas pueden aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes si se cumplen los requisitos del apartado 4 con la excepción -obvia- de haber estado vacío un año.
3. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías.
Otra novedad que se recoge en el apartado número veintitrés del artículo 5 del Decreto legislativo 1/2011. Se trata deducción aplicable a los contribuyentes que sean los propietarios o usufructuarios de viviendas vacías y las arrienden (de nuevo en los términos del art.2 LAU). La deducción es de 500 euros por vivienda y se aplica a la cuota íntegra autonómica del primer período impositivo en que la vivienda se arriende.
El importe de la deducción se prorratea según el porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.
Los requisitos para poder aplicar la deducción se recogen en el apartado 3 del artículo 5. Veintitrés del Decreto legislativo 1/2011:
a) El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior a la formalización del contrato de arrendamiento de vivienda. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.
b) Que el precio mensual del alquiler de la vivienda, incluidos sus anexos, no supere los 700 euros.
c) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
d) Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual.
No se pierde el derecho a la deducción si el contrato de arrendamiento tiene una duración inferior a tres años, siempre que el inmueble vuelva a arrendarse dentro de los seis meses siguientes a la finalización del contrato anterior y la suma de ambos contratos sea igual o superior a tres años.
La deducción no puede resultar en una cuota autonómica negativa y las cantidades no deducidas pueden aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes si se cumplen los requisitos del apartado 3 con la excepción -obvia- de haber estado vacío un año.
II. Novedades en el impuesto sobre sucesiones y donaciones:
1. Se mejoran las reducciones subjetivas en la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte correspondientes a los parentescos del Grupo III (colaterales de segundo y tercero grado y ascendientes y descendientes por afinidad) modificándose el artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercero grado y ascendientes y descendientes por afinidad: 25.000 euros».
Con la normativa anterior, las reducciones ascendían a 16.000 euros en el caso de adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad (hermanos) y a 8.000 euros en el resto de colaterales de segundo grado (cuñados), colaterales de tercer grado (tíos/sobrinos) y ascendientes y descendientes por afinidad.
III. Novedades en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD):
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se introducen los siguientes beneficios fiscales:
1. Modalidad TPO: se añade un nuevo apartado once al artículo 16 del Decreto legislativo 1/2011 con una nueva deducción del 100% aplicable a las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública realizadas por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
2. Modalidad AJD: se modifica el apartado uno del artículo 17 del Decreto legislativo 1/2011 en los siguientes términos:
a) Edificios destinados a viviendas de alquiler: se extiende la bonificación del 75% hasta ahora aplicable a las declaraciones de obra nueva o división horizontal de estos edificios, a las operaciones de constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, en la promoción, construcción y rehabilitación de edificios destinados a alquiler.
En cuanto a los requisitos exigidos para su aplicación, se extiende de dos a tres años la exigencia que no exista ninguna vivienda que no haya estado arrendada durante dicho periodo continuado. Además, se especifica que no se perderá el derecho a la bonificación en el caso de que el arrendamiento finalizase antes de los tres años, siempre que la vivienda pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
b) Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.
En el caso de esta deducción recogida en el apartado 5 del número 5 del artículo 17 se introduce una modificación técnica para el caso de incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas que conlleva la pérdida de la deducción, sustituyendo el plazo de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos previstos para que el contribuyente ingrese la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora, por la referencia al plazo reglamentariamente especificado.
Recordemos que se trata de una deducción del 100% en la cuota gradual de AJD para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre que el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional. Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco. A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.
Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
c) Vivienda protegida de promoción pública
Se añade un nuevo apartado trece en el artículo 17 que recoge una nueva deducción del 100% aplicable en las operaciones de vivienda protegida de promoción pública siempre que sean realizadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico:
a) Las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.
b) Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo residencial.
c) La declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios de viviendas protegidas de promoción pública.
d) Las ventas de suelo público residencial, así como la constitución y cancelación de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de promoción y cualificación y destino de las viviendas protegidas u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.
e) La constitución de préstamos hipotecarios destinados a financiar la construcción y adquisición de viviendas protegidas de promoción pública promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, así como para la subrogación de las personas adquirentes en el préstamo promotor suscrito por las citadas entidades, siempre que los préstamos tengan tipos de interés efectivos mejorados respecto al mercado».
Finalmente, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales en este impuesto, se añade un apartado siete en el artículo 3 del del Decreto legislativo 1/2011 que recoge la equiparación al concepto de vivienda de aquel local comercial adquirido para uso de vivienda, siempre que la adquisición se documente en escritura pública, y que, en un plazo máximo de cuatro años desde su adquisición, se presente comunicación previa de primera ocupación.