La amortización acelerada para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, aplicable por las entidades de reducida dimensión (art. 103 LIS), se considera como una opción. En consecuencia, estos elementos se pueden amortizar fiscalmente hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por dos el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, de forma que, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese máximo o aplicar el coeficiente máximo sin doblarlo.
La Dirección General de Tributos, en su consulta V1683-24 de 10 Julio 2024, establece que esta norma no contiene un mandato imperativo, sino es una opción a disposición del contribuyente en relación con dichos elementos, siempre que sean nuevos y puestos a disposición en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada entidad de reducida dimensión.
Por tanto, de acuerdo con la art.119.3 LGT , debe ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración y el contribuyente no puede rectificar dicha opción, una vez transcurrido dicho plazo.
El hecho de que el contribuyente no haya aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores, a través de la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.