Dos recientes Sentencias de Tribunal Supremo (TS) han dado un vuelco a la interpretación que Tributos venía haciendo de los requisitos para aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por participaciones empresas familiares (99% en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia).

En un artículo del pasado 10 de febrero, señalábamos que uno de los requisitos para poder aplicar la reducción era que a la fecha de devengo del impuesto, a las participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Para poder aplicarla es necesario que se cumplan, entre otros requisitos, los siguientes:

– Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

– Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En este punto, recalcábamos que en caso de participación conjunta de un grupo familiar hasta el segundo grado, bastaba con que uno de los miembros realicen las funciones de dirección y gerencia y que obtengan retribuciones que representen la mayor parte de sus ingresos en el IRPF para que todos se puedan beneficiar de la exención. Pero la interpretación que venía defendiendo tanto Tributos como diferentes Tribunales Superiores de Justicia, es que era necesario que la persona que realizase las funciones de dirección y gerencia tuviera participación en la entidad porque de lo contrario, ninguno de los miembros del grupo familiar podría beneficiarse de la exención en el Impuesto del Patrimonio y, en consecuencia, tampoco en el ISD.

Pues bien, el Alto Tribunal se plantea ante la falta de una respuesta unánime en la materia, si para gozar de la bonificación fiscal es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa. Y concluye que la interpretación de Tributos no se ajusta al espíritu de la norma, pues en ningún momento la Ley dice que las funciones de dirección deban realizarlas las personas que tengan participaciones, sino las que formen parte del grupo de parentesco.

La Sentencia recuerda que la finalidad que subyace en esta reducción de la base imponible ligada a los requisitos que se contemplan, tanto en el artículo 20.2, c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como en el artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, es que el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter «familiar», con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. Esta preocupación por la continuidad de las empresas familiares, fue también puesta de manifiesto por la Unión Europea, que en la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas recalca la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.

En consecuencia, concluye el Alto Tribunal, que ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad.